jueves, 9 de octubre de 2008

Defensa legal y defensa técnica


Por: Sotelo-=Visita mi blog para conocer la defensa más poderosa

Los derechos humanos relativos a las garantías judiciales, contenidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita por nuestro país, México, en la que desde su artículo se establecen como enumeración de deberes de los Estados signantes, que éstos se “comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” .

Por ello, en su artículo 8.2, inciso d), se establece que:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”

Los artículos 5.1, 5.2, 5.4 y 11.1 de la Convención, que forma parte, como lo dispone el artículo 133 constitucional, de la Ley Suprema de toda la Unión, a la letra establecen:

“Artículo 5.- Derecho a la integridad personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

Artículo 11.- Protección de la honra y de la dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.”

El derecho a una defensa técnica se vuelve por ello una necesidad, imperiosa en las circunstancias actuales de desconfianza en las instituciones encargadas de administrar y de impartir justicia, así como de ineptitud en los funcionarios que las conforman. De ahí que es preciso tener claro el concepto de “parcialidad” -en la doctrina y la jurisprudencia-, aplicado a las relaciones que el gobernado -ciudadano- tiene con las instituciones que hemos nombrado:

Según el célebre Guillermo CABANELLAS en su Diccionario enciclopédico de derecho usual, 29ª. ed., Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1989, pág. 84, puede definirse a la parcialidad como:

“PARCIALIDAD. La academia define la parcialidad como el ‘designio anticipado o prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder’. La parcialidad la estima LUMLEY como la tendencia favorable a cierto punto de vista, a pesar de la ausencia de pruebas adecuadas, e incluso a falta de toda clase

de pruebas, y aún la disposición de ánimo que rechaza toda prueba que esté contra lo

preconcebido. En tal sentido, suele ser sinónimo de prejuicio.

En la justicia; en la administración respectiva, la parcialidad constituye una de las formas de prevaricación (v.); porque el juez que resuelve guiado por ella, no falla según lo alegado y probado, sino según lo preconcebido y deseado personalmente.”

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIV

Página: 1415

FALLOS JUDICIALES. La actitud de absoluta imparcialidad que el juzgador debe mantener con respecto a las partes litigantes, lo obliga a no tomar en consideración, al dictar su fallo, sino aquellos hechos expuestos ante él, y aquellas cuestiones legales sometidas a su decisión por los interesados; pues de no ser así, desaparecería su carácter neutral y se convertiría en defensor de las partes. Tal principio ha sido elevado a la categoría de precepto constitucional, por la fracción IV del artículo 107 de la Carta Magna, que expresamente establece la procedencia del amparo contra sentencias que comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto de juicio.

Amparo civil directo. Banco Occidental de México, S. A. 30 de abril de 1924. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.”

“Quinta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Informes

Tomo: Informe 1950

Página: 89

JUZGADOR, RAZONAMIENTO LOGICO DEL. La imparcialidad de todo juzgador lo obliga a partir de los hechos comprobados para llegar lógicamente a la conclusión de responsabilidad del acusado, y no le está permitido proceder a la inversa, partiendo de la premisa de que el procesado es culpable y deducir presunciones de cargo que justifiquen esa premisa no demostrada, pues de proceder el juzgador en esta forma, aprecia los hechos en términos abierta y arbitrariamente desfavorables para el acusado, con olvido de la imparcialidad que debe concurrir en el juzgador.

Amparo directo 8039/49. Murillo Moreno Rafael. 5 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis G. Corona.”

De esta manera, y si se atiende a las definiciones que nos brinda la jurisprudencia, se entiende que el debido proceso legal, que está consagrado como garantía individual en los artículos 14 y 16 constitucionales, consiste básicamente en que para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; y el acto de afectación, en sí mismo, debe constar por escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos aplicados.

Por todo ello, la defensa es un poderoso instrumento de impulso y control de la prueba que se recaba en un proceso penal; en segundo lugar, juega un papel contradictorio con respecto al órgano acusador, aportando contrapruebas que tienden a desvirtuar a las presentadas por éste, todas las cuales finalmente serán analizadas y valoradas por un juez.

Ahora bien, ¿cómo se logra tal cometido?. De una manera muy sencilla: “…que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación;…que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testimoniales y los careos…”.

Ya Bentham entendía este concepto de la igualdad entre las partes como una garantía del debido proceso ya que, al dedicar un capítulo a los abogados, especificó que éstos eran necesarios porque restablecían la igualdad entre las partes litigantes, con relación a la capacidad, y para equilibrar algunas ventajas que podrían tener los “agresores injustos”.

Entiende, por ende, al abogado como un protector de su cliente que debe reunir dos condiciones necesarias: por un lado, un conocimiento completo de todo lo que concierne a la causa y, por el otro un celo suficiente para sacar el mejor provecho posible a favor de su cliente.

Por último, resalta dos características de los abogados, la primera: que en el sistema de la publicidad son muy raros los casos de abogados corruptos y la segunda: que no se niegan a asistir a nadie, sean ricos o pobres, grandes o pequeños, etc., desplegando todo el talento que poseen en beneficio de su cliente.

De acuerdo a lo expuesto en los puntos anteriores, se pueden extraer tres conclusiones:

a) que, para estar en un plano de igualdad con el Ministerio Público, la defensa del ciudadano debe ser técnica para poder velar por los intereses de su cliente de la mejor manera posible. Para que esa defensa técnica sea efectiva, debe ser llevada adelante por un abogado, un especialista en leyes que conozca los mecanismos, vericuetos y complejidades que presenta en la actualidad un procedimiento penal.

b) que, a partir de este concepto de igualdad, el Estado debe estar obligado a proporcionar una defensa técnica a todo imputado que la necesiten, y no tenga medios económicos para poder solventarla.

c) que, la defensa debe estar y participar activamente en toda la actividad probatoria que se desarrolle en cualquier etapa del proceso penal, con el objeto de verificar la legalidad de dichos actos. Desde este punto de vista, la defensa deja de ser un “auxiliar de la justicia” -como es común escuchar en el lenguaje forense- para convertirse en un verdadero custodio de los derechos e intereses de su cliente.

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